Es una figura aplicable a los trabajadores regulada en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo objeto es garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores cuando existe una transmisión de la empresa o negocio en que laboran.
Cabe destacar que aun cuando la citada disposición no define en que consiste la sustitución patronal pues únicamente señala que: “La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón”; tanto la doctrina como los tribunales si la han conceptualizado.
En este orden de ideas, encontramos que la sustitución patronal, dice el Maestro Mario De la Cueva, es definida como la transmisión de la propiedad de una empresa o de unos de sus establecimientos, en virtud de la cual el adquirente asume la categoría de patrono nuevo, –sustituto le llama la ley laboral–, con todos los derechos y obligaciones pasados, presentes y futuros derivados de las relaciones laborales del patrón sustituido. Esto es, los contratos de trabajo no se rompen, sino que sobreviven para el nuevo patrón.
Por su parte los Tribunales Colegiados a través de jurisprudencia han sostenido que para que se lleve a cabo una sustitución patronal: se requiere necesariamente que exista una transmisión de propiedad de la totalidad del patrimonio del centro de trabajo con la finalidad de seguir operando:
SUSTITUCIÓN PATRONAL, CUANDO SE DA LA.
La figura jurídica de la sustitución patronal a que alude el artículo 41 de la Ley Federal de Trabajo, surge cuando una persona adquiere la totalidad o casi la totalidad de los elementos funcionales propios de la substituida, como unidad económico-jurídica, continuando ininterrumpidamente con la actividad que desarrollaba ésta. En tal virtud, si una empresa adquiere, mediante contrato de arrendamiento, el derecho de uso sobre algunos bienes de una empresa declarada en estado de quiebra, es evidente que en este caso no se da la sustitución patronal prevista en el precitado artículo de la ley laboral, ya que el adquirente sólo tendrá las obligaciones correlativas propias de su derecho de uso, pero no todas las inherentes a dichos bienes, como las tendría si los hubiera adquirido en propiedad.
Cabe destacar que aun cuando la citada disposición no define en que consiste la sustitución patronal pues únicamente señala que: “La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón”; tanto la doctrina como los tribunales si la han conceptualizado.
En este orden de ideas, encontramos que la sustitución patronal, dice el Maestro Mario De la Cueva, es definida como la transmisión de la propiedad de una empresa o de unos de sus establecimientos, en virtud de la cual el adquirente asume la categoría de patrono nuevo, –sustituto le llama la ley laboral–, con todos los derechos y obligaciones pasados, presentes y futuros derivados de las relaciones laborales del patrón sustituido. Esto es, los contratos de trabajo no se rompen, sino que sobreviven para el nuevo patrón.
Por su parte los Tribunales Colegiados a través de jurisprudencia han sostenido que para que se lleve a cabo una sustitución patronal: se requiere necesariamente que exista una transmisión de propiedad de la totalidad del patrimonio del centro de trabajo con la finalidad de seguir operando:
SUSTITUCIÓN PATRONAL, CUANDO SE DA LA.
La figura jurídica de la sustitución patronal a que alude el artículo 41 de la Ley Federal de Trabajo, surge cuando una persona adquiere la totalidad o casi la totalidad de los elementos funcionales propios de la substituida, como unidad económico-jurídica, continuando ininterrumpidamente con la actividad que desarrollaba ésta. En tal virtud, si una empresa adquiere, mediante contrato de arrendamiento, el derecho de uso sobre algunos bienes de una empresa declarada en estado de quiebra, es evidente que en este caso no se da la sustitución patronal prevista en el precitado artículo de la ley laboral, ya que el adquirente sólo tendrá las obligaciones correlativas propias de su derecho de uso, pero no todas las inherentes a dichos bienes, como las tendría si los hubiera adquirido en propiedad.

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